PROYECTO DE LEY
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La presente ley tiene como objeto disminuir los niveles de ingesta de alimentos y bebidas procesados y ultraprocesados que provocan algún tipo de riesgo para la salud en los consumidores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Los productores, distribuidores, comercializadores e importadores de alimentos y bebidas, tienen la obligación de incorporar en los paquetes, envases u envoltorios de los alimentos y bebidas procesados y ultra procesados que comercialicen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un etiquetado frontal de alerta que informe los niveles altos de azúcar, grasas, sodio u otros componentes que provoquen riesgo para la salud. Además deberán indicar en otra etiqueta si es un producto transgénico.
Artículo 3°.- Lo establecido en el Artículo 2° de la presente ley se extiende a letreros, cajas, cajones, y cualquier otro tipo de empaquetado que contenga los productos en cuestión, que se vendan a granel o en otro tipo de envoltorio que no sea el proveniente de origen.
Artículo 4°.- La autoridad de aplicación de la presente es el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPITULO II.- DISPOSICIONES SOBRE EL ETIQUETADO
Artículo 5°.- El etiquetado frontal de alerta debe tener forma octogonal y solamente se enunciara el contenido que sea riesgoso para la salud a través del concepto ‘’ALTO EN’’ con letras imprenta mayúscula en color blanco y el fondo negro.
Artículo 6°.- Los alimentos y/o bebidas procesadas y ultra procesadas que sean objeto de la presente ley, deben tener el etiquetado frontal de alerta con una dimensión no inferior al 25% del paquete, envoltorio u objeto utilizado que contenga el alimento y/o bebida procesado o ultra procesado.
Artículo 7°.- Si el alimento a etiquetar se tratara de un producto transgénico, debe indicarse además del etiquetado dispuesto en el artículo 5°, un etiquetado rectangular de fondo rojo y letras imprenta mayúscula en color negro que diga: ‘’PRODUCTO MODIFICADO GENETICAMENTE’’.
Artículo 8°.- El contenido de los etiquetados dispuestos en los artículos 5° y 7° de la presente ley debe ser en idioma español, claro, visible y de fácil comprensión para todos los consumidores. Además deberán llevar la leyenda Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPITULO III.- DISPOSICIONES SOBRE LA DEFINICION DEL OBJETO: ALIMENTOS PROCESADOS Y ULTRAPROCESADOS
Artículo 9°.- La autoridad de aplicación confeccionará en conjunto con especialistas en nutrición y alimentación de universidades públicas y nacionales con matrícula habilitada:
- Un listado de bebidas y alimentos procesados y ultra procesados con altos niveles de azúcar, grasas, sodio u otros componentes que posean algún tipo de riesgo para la salud. El mismo se utilizara para definir los productos que se incorporaran al etiquetado frontal de alerta.
- Un manual de aplicación del etiquetado frontal de alerta que deberán utilizar productores, distribuidores, comercializadores e importadores de los alimentos y bebidas conformes al listado elaborado en el inciso a) del presente artículo.
Artículo 10°.- A los fines de elaborar y actualizar permanentemente el listado y manual del artículo 9° se utilizarán fuentes, informes y listados de alimentos y bebidas que disponga el Ministerio de Salud de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Código Alimentario Argentino, La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, la Organización Mundial de la Salud, Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y el Modelo de Perfil de Nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud.
CAPITULO IV.- DISPOSICIONES SOBRE LA PUBLICIDAD DEL ETIQUETADO FRONTAL Y LOS ALIMENTOS PROCESADOS Y ULTRAPROCESADOS
Artículo 11°.- La autoridad de aplicación deberá proveer de cartelería y publicidad a los establecimientos comerciales a los fines de informar sobre el etiquetado y el riesgo de consumir productos con altos niveles de azúcar, grasas, sodio u otros componentes que la autoridad de aplicación considere riesgoso para la salud .
Artículo 12°.- Los establecimientos colocarán la cartelería y publicidad mencionada en el artículo 11° en un lugar visible, de libre acceso, iluminado y que no esté obstruido por ningún otro elemento.
Artículo 13°.- En todo tipo de publicidad de alimentos procesados y ultra procesados efectuada en los medios de comunicación audiovisuales, redes sociales, vía pública y espacios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá aparecer visiblemente el etiquetado frontal de alerta que le corresponda a ese producto, ocupando no menos del 20% del contenido de la publicidad. En los medios de comunicación auditivos deberá relatarse el contenido de la etiqueta al final de la publicidad de manera entendible y pausada.
CAPITULO V.- DISPOSICIONES DE CONTROL, EVALUACION E INFRACCION
Artículo 14°.- A los fines de monitorear, evaluar y cumplir con los objetivos de esta ley, la autoridad de aplicación deberá, coordinar con los organismos públicos y ministerios pertinentes, la creación de un informe mensual de acceso público, gratuito y digital que incluya:
- Cantidad y monto en pesos de los alimentos y bebidas procesadas y ultra procesadas comercializados en el último mes que tengan el etiquetado frontal de alerta.
- Cantidad de alimentos y bebidas procesados y ultra procesados que hayan sido incorporados al mercado en el último mes y sido objeto del etiquetado frontal de alerta.
- Cantidad de productos comercializados en el último mes que sean transgénicos.
- Cantidad y monto de alimentos y bebidas procesados comercializados el último mes, según el tipo de etiqueta.
- Un registro con la cantidad de publicidades realizadas en el último mes que hayan presentado los productos etiquetados. Discriminar el registro según contenido de etiquetado, según si las publicidades fueron realizadas en la vía y espacios públicos, medios de comunicación audiovisuales y/o redes sociales.
- Si ha habido cambios en las composiciones de los alimentos y bebidas etiquetados que hayan disminuido el riesgo para la salud.
- La autoridad de aplicación deberá realizar un informe anual que compare informes mensuales y años anteriores, a los fines del presente artículo.
Artículo 15°.- La autoridad de aplicación se encargará de controlar que los fabricantes, productores, importadores y distribuidores de alimentos procesados cumplan con la presente ley. La autoridad de aplicación deberá capacitar y/o contratar personal idóneo para controlar que se aplique el etiquetado frontal de alerta.
Artículo 16°.- Los productores, distribuidores, comercializadores e importadores de alimentos y bebidas que incurran en la infracción de la presente ley, serán objeto de sanción según rige la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y la Ley 22.802 de Lealtad Comercial, acorde al procedimiento previsto en la Ley 757 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La responsabilidad es solidaria para todos los integrantes de la cadena de comercialización.
CAPITULO VI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 17°.- Los productores, distribuidores, comercializadores e importadores de alimentos y bebidas procesados y ultra procesados que son objeto de la presente ley dispondrán a partir de la sanción de la misma, de 180 días para etiquetar progresivamente los productos para ser distribuidos y comercializados.
Art. 18°.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente,
Los Estados Miembros de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) aprobaron por unanimidad en 2014 un plan de acción para prevenir la obesidad en la niñez y la adolescencia. El mismo incluía el mandato de proporcionar información basada en evidencia científica, orientada a la formulación de políticas tendientes a prevenir el consumo de alimentos poco saludables, entre ellas, el etiquetado del frente del envase y guías nutricionales regionales para los alimentos en el entorno escolar. La formulación y el establecimiento de criterios regionales con respecto a las cantidades aceptables de nutrientes críticos representaban un paso decisivo hacia el cumplimiento de este mandato.
En esa dirección, en 2016 la OPS presentó su “Modelo de Perfil de Nutrientes”, con el objetivo de proporcionar una herramienta para clasificar los alimentos y bebidas que contienen una cantidad excesiva de nutrientes críticos, principalmente azúcares libres, sal, total de grasas, grasas saturadas y ácidos grasos trans.
Con criterios basados en las metas de ingesta de nutrientes de la población establecidas por la OMS para prevenir la obesidad y las enfermedades no transmisibles (ENT) conexas, el Modelo de Perfil de Nutrientes de la OPS clasifica un producto alimenticio entre los que contienen una cantidad “excesiva” de uno o más nutrientes críticos, si su contenido relativo de dicho nutriente o nutrientes es mayor que el nivel máximo correspondiente recomendado en las metas de ingesta de nutrientes establecidas por la OMS.
Los productos ultra procesados son formulaciones industriales elaboradas a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas. En sus formas actuales, son inventos de la ciencia y la tecnología de los alimentos industriales modernas. La mayoría de estos productos contienen pocos alimentos enteros o ninguno. Vienen listos para consumirse o para calentar y, por lo tanto, requieren poca o ninguna preparación culinaria.
Estos alimentos son problemáticos para la salud humana por distintas razones: tienen una calidad nutricional muy mala y, por lo común, son extremadamente sabrosos, a veces hasta casi adictivos; imitan los alimentos y se los ve erróneamente como tales.
La Organización Mundial de la Salud y el Fondo Mundial para la Investigación del Cáncer (WCRF) concluyen que las bebidas azucaradas, los snack con alta densidad energética y las ‘comidas rápidas’ son causantes de obesidad, diabetes, enfermedades cardiovasculares y algunos cánceres.
Un estudio de OPS mostró que de 1999 a 2013, las ventas anuales per cápita de productos ultra-procesados aumentaron continuamente en 12 países latinoamericanos, desplazando a dietas tradicionales basadas en alimentos y comidas saludables.
En Argentina según datos del cuadernillo ‘’Alimentación Saludable, Sobrepeso y Obesidad en Argentina’’ publicado por el Ministerio de Salud en el año 2017, en el país 6 de cada 10 adultos presentan exceso de peso. En niños y niñas de edad escolar los datos son los siguientes: 30% posee sobrepeso, 6% obesidad, 17% consumen 5 porciones diarias de frutas y verduras, el 50 % consumen 2 o más bebidas azucaradas por día y semanalmente están expuestos a más de 60 publicidades de alimentos no saludables.
Los principales problemas de sobrepeso y obesidad son debidos a un reemplazo cada vez mayor de la comida casera por alimentos y bebidas ultra procesados con alto contenido de grasas, azúcar y sal. Además 5 de cada 10 adultos son sedentarios.
Por otro lado respecto a las publicidades de alimentos en televisión, 2 de cada 3 promocionan productos no saludables.
Según la Organización Mundial de la Salud, la obesidad ha alcanzado proporciones epidémicas a nivel mundial, y cada año mueren 2,8 millones de personas.
Últimamente muchos países han sancionado normas e implementado políticas en miras hacia una alimentación más saludable. México, Ecuador, Perú, Chile y Uruguay cuentan con normativa y políticas de etiquetado frontal de alimentos con riesgos para la salud. En otros países como Brasil y Argentina se han presentado proyectos en dicho sentido. Por ejemplo, la norma chilena establece un sistema de alerta en el rotulado de los envases, incluyendo sellos indicadores de distintas categorías, referidas al nivel de contenido de los nutrientes críticos muy sencillo para su interpretación e implementación, tanto así que ha sido destacada por la OMS, la FAO y la OPS.
De acuerdo a un estudio realizado por el Ministerio de Salud de Chile sobre los resultados del etiquetado frontal desde su implementación en 2016, se destaca:
- Un elevado cumplimiento de la regulación, alcanzando un promedio de cumplimiento entre junio de 2016 y diciembre de 2017 de un 75% aproximadamente, y de más del 80% durante el año 2018 en las 2 mil 600 inspecciones aproximadas realizadas en ese año.
- La industria de alimentos chilena reportó en diciembre de 2016 una evaluación en más de 5 mil productos, identificando aproximadamente una reformulación de un 17.7%.
- En las actitudes, percepciones y cambios de conducta reportada por la población nacional, se ha identificado una alta valoración y comprensión de la política. El 92,9% de las personas declaran entender la información que entregan los sellos. Un 48.1% compara la presencia de sellos a la hora de comprar y entre quienes comparan un 79,1% indica que influyen sobre su compra.
Adicional a estos resultados se demuestra lo siguiente:
- Una disminución de un 14% de la compra de cereales para desayuno
- Un 25% menos en la compra de bebidas azucaradas
- Un 17% menos en la compra de postres envasados
- Una reducción promedio entre 46-62% de exposición de publicidad de alimentos en preescolares y adolescentes
- Que el 90% de las madres de preescolares, entienden y valoran positivamente los sellos de advertencia
- Una mejora de un 30% en la identificación de alimentos saludables por parte de las madres de los niños evaluados
- Una reducción en promedio de 25% de azúcares en las categorías de alimentos estudiadas, y
- Una disminución en promedio entre un 5-10% de sodio en las categorías de alimentos estudiadas.
El Etiquetado Frontal de Alerta y la regulación de publicidad de alimentos procesados y ultra procesados promovidos por este proyecto de ley, podrá entonces alertar a los millones de ciudadanos consumidores sobre aquellos productos que son dañinos para la salud. Además el Ministerio de Salud con la elaboración de informes propuestos por el presente proyecto podrá formular, acordar, adoptar y vigilar las políticas y los programas para fomentar pautas alimentarias saludables cuya calidad esté respaldada firmemente por la evidencia.
Por todo lo expuesto solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
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