PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 2° de la Ley 1688, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2°.- Objeto. La presente ley tiene como objetivo principal la prevención de la violencia familiar y doméstica, y la definición de acciones para la asistencia integral de sus víctimas, sean estas mujeres, personas LGTTBIQ+, varones, niñas, niños, adolescentes, adultos mayores o personas con necesidades especiales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 20 de la Ley N° 1.265. Para el cumplimiento de dicho objetivo, se promoverán acciones que tiendan a:
a. Generar una cultura de prevención de las acciones de violencia familiar y doméstica a través de la educación e información;
b. Detectar en forma temprana las posibles víctimas de violencia familiar;
c. Asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, psíquica, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario.
d. Fortalecer la autoestima de las víctimas de violencia familiar y doméstica;
e. Posibilitar el intercambio de experiencias con otras víctimas en situación similar;
f. Difundir modelos de convivencia alternativos a los vividos de manera conflictiva;
g. Proveer atención psicológica a los/las agresores/as;
h. Promover la independencia social y económica de las víctimas;
i. Sostener la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia familiar.
j. Garantizar el pleno acceso a la atención a las víctimas de la violencia familiar y doméstica que por circunstancias personales o sociales puedan tener dificultades de acceso a los mismos.»
Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 6° de la Ley 1688, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo de la ciudad, a través de las áreas competentes, impulsará las siguientes acciones para la prevención:
a. Incorporación en el currículo escolar de contenidos referidos a la «Educación para la igualdad y contra la violencia». Se incorporará al currículo obligatorio de todos los niveles de enseñanza de la gestión estatal y privada, la formación del individuo en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre varones, mujeres y personas LGTTBIQ+, y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. Asimismo se promoverá la formación para la resolución pacífica de los conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
b. Revisión por parte del Ministerio de Educación de todos los materiales educativos, con el fin de excluir de los mismos todas las referencias o figuras que fomenten el desigual valor de varones, mujeres y personas LGTTBIQ+, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 481
c. Desarrollo de campañas de difusión y programas de información y sensibilización contra la violencia familiar, incluyendo los medios adecuados para llegar a las personas disminuidas auditiva y/o visualmente. Estas acciones deberán involucrar activamente en su ejecución a las organizaciones de la sociedad civil con reconocida trayectoria en la problemática, a las universidades y a los colegios y consejos de profesionales, especialmente los ligados a la problemática tales como médicos, psicólogos, abogados y trabajadores sociales.
d. Promoción de programas de intervención temprana y formación de agentes sociales comunitarios, para prevenir y detectar la violencia familiar, incorporando a la población en la implementación de dichos programas.
e. Coordinación con instituciones públicas y privadas para la realización de investigaciones sobre la temática de violencia familiar, cuyos resultados servirán para diseñar nuevos modelos para la prevención y atención de la violencia familiar.
f. Formación y capacitación sobre los aspectos tratados en la presente ley a los empleados públicos pertenecientes a las áreas del Gobierno de la Ciudad que sean y/o tengan relación con víctimas de violencia familiar. Asimismo, se los capacitará sobre los servicios de atención a las víctimas de violencia familiar, y sobre la elaboración y uso de indicadores y estadísticas desagregados por género.
g. Las empresas de medicina prepaga, obras sociales y centros de atención privada de la salud tendrán la obligación de informar acerca del contenido de esta ley y los servicios ofrecidos por el Gobierno de la Ciudad, a los afiliados o beneficiarios que resultaren víctimas de violencia familiar.
h. Contribuir a la detección temprana de testigos de violencia intrafamiliar y brindar asistencia a los niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas LGTTBIQ+ y adultos mayores que se encuentren en dicha situación.»
i. Garantizar a las personas con necesidades especiales al acceso a la información sobre la temática de violencia familiar y doméstica a través de formatos especiales que aseguren la comprensión a las mismas, tales como lenguaje de signos u otras modalidades u opciones de comunicación.»
Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 11° de la Ley 1688, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 11.- Todos los empleados que se desempeñen en escuelas públicas, hospitales públicos, centros de salud comunitarios, centros de gestión y participación, Centros Integrales de Mujeres, Géneros y Diversidad (CIMUGEDI), defensorías del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Dirección General de la Mujer, Dirección General de Niñez dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la línea 0800-MUJER y los empleados públicos que se desempeñen en otras áreas o los empleados de empresas de medicina prepaga, de obras sociales y de centros de atención privada de la salud que reciban una víctima de violencia familiar, tendrán la obligación de informarle acerca de los derechos reconocidos en esta ley.»
Artículo 4°.- Modificase el Artículo 13° de la Ley 1688, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13.- Deberán definirse protocolos para la intervención en todas las dependencias mencionadas en el artículo 12, de manera de evitar la doble victimización, esperas o traslados innecesarios.
Los Centros Integrales de Mujeres, Géneros y Diversidad (CIMUGEDI)propios o de gestión bajo convenio para brindar atención pública, deberán regirse por los estándares y los protocolos de actuación que elabore la autoridad de aplicación a tales fines.»
Artículo 5°.- Modificase el Artículo 15° de la Ley 1688, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15.- Centros Integrales de Atención:
a. Los centros integrales de atención funcionan bajo la órbita de los Centros Integrales de Mujeres, Géneros y Diversidad (CIMUGEDI), garantizando al menos 1 (uno) CIMUGEDI por comuna hasta cumplimentar el máximo de 1 (uno) cada 50.000 (cincuenta mil) mujeres por comuna.
b. Los centros integrales de atención se ocuparán de la atención, el seguimiento y la recuperación de la víctima, ofreciendo un espacio de seguridad y un tratamiento integral sobre los orgines de la violencia sufrida y la reparación de los daños que la violencia les hubiere generado.
c. Los centros integrales de atención efectúan la articulación y la coordinación con otras áreas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Gobierno Nacional, provincial, municipal, actores sociales, comunitarios y organizaciones de la sociedad civil.»
Artículo 6°- Actualícese la denominación de los Centros Integrales de Mujeres, Géneros y Diversidad (CIMUGEDI) en los artículos subsiguientes.
Artículo 7°.- Modifícase el Artículo 16° de la Ley 1688, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 16.- Los centros integrales de atención deberán contar con:
. Atención psicológica y tratamiento para la víctima, especializada en mujeres, personas LGTTBIQ+, niños/as y adolescentes.
. Asesoramiento jurídico gratuito.
. Asistencia social, facilitando el acceso de la víctima a albergues y a los beneficios de programas de empleo y vivienda existentes en caso de ser necesario. Las víctimas de agresiones tendrán preferencia para la adjudicación de viviendas públicas y empleo, con los requisitos de acceso que determine la autoridad de aplicación.
. Servicio de asistencia psicológica y tratamiento para los/as agresores/as, en días y horarios diferentes de manera de evitar el contacto con las víctimas, en los casos en que ello sea necesario.»
Artículo 8°- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Motiva el presente proyecto de ley el cambio de nombre de los Centros Integrales de la Mujer hacia Centros Integrales de las Mujeres, Géneros y Diversidad, para poder plantear la necesidad de incluir en su denominación, atención y seguimiento a la población LGBTTIQ+.
Los Centros Integrales de la Mujer (CIM) son espacios donde las mujeres y diversidades pueden acudir para obtener información y asesoramiento sobre sus derechos, como así también las herramientas necesarias para hacer frente a situaciones de violencia y lograr su empoderamiento. Su objetivo es continuar promoviendo los derechos y las políticas de igualdad de géneros de la Ciudad, de manera de poder construir una sociedad con igualdad de oportunidades y sin violencia. Uno de los pilares de los CIM son las actividades para la recuperación integral frente a situaciones de violencia. Están organizadas a través de grupos para redes de apoyo, dirigido a familiares y amigos de las víctimas de situaciones violentas.
Estos centros en la actualidad atienden a diversos colectivos atacados por la violencia patriarcal, a través de sus diferentes formas de ejercer dicha opresión.
Las personas LGTBIQ+ forman parte de uno de los sectores más vulnerados y excluidos por nuestra sociedad. En el presente año se cumplen nueve años del dictado de dos normativas fundamentales para el pleno goce de derechos de esta población, una de ellas aprobadas por el Congreso Nacional, la Ley de Identidad de Género y la otra del ámbito de la Ciudad aprobada por esta Casa, Ley 4376 sobre “Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de la ciudadanía LGTBI”.
La Ley 4376 en su artículo 5 establece los lineamientos para que se garantice, a las personas LGBTIQ+, el acceso oportuno y con calidad al sistema de salud, el acceso y permanencia en el sistema educativo de la Ciudad, el acceso a oportunidades de trabajo digno, la implementación de acciones para prevenir situaciones de discriminación y estigmatización, y la visibilización de la producción cultural de la población LGBTIQ+.
Allí mismo, de cara al sector público, propone la creación del “cupo laboral trans” para la incorporación, en una proporción no inferior al 5 por ciento, de personas del colectivo trans en el sector público de la Ciudad.
Según un informe realizado por el Observatorio Nacional de Crímenes de Odio en el 2022 ocurrieron 129 ataques contra las diversidades sexuales, 9 casos más que en el 2021. De estos 129 casos, 40 fueron ataques violentos contra su integridad física, siendo el 10 por ciento protagonizados por agentes de seguridad del Estado. Los otros 89 fueron lesiones o situaciones que provocaron la muerte. El 83 por ciento de las víctimas de estos crímenes de odio en 2022 fueron mujeres trans (travestis, transexuales y transgéneros). En relación a los fallecimientos, la situación es considerablemente peor para ellas: dentro de las 89 muertes se contaron un varón trans (1 por ciento), seis personas gays (7 por ciento) y 82 mujeres trans (92 por ciento del total). De acuerdo con La Revolución de las mariposas, la mayoría de las diversidades tiene una expectativa de vida menor a 40 (cuarenta) años. Por la temprana exclusión del hogar y las exclusión del sistema educativa, muchas personas trans travestis son forzadas a ejercer la prostitución como único medio posible para la subsistencia lo que a su vez las expone a nuevas situaciones de violencia policial, entre otras.
Cabe destacar, además, que la Ley 2110 de Educación Sexual Integral establece la enseñanza de valores asociados a respetar y valorar la diversidad sexual y de género.
Es por todo ellos, que entendemos que es fundamental que el nombre de los centros de atención nombren al total de la población sobre la cual brindan asistencia.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
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