PROYECTO DE LEY
La legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley…
PARIDAD Y PARTICIPACIÓN EQUITATIVA DE GÉNEROS EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer la paridad de género, así como la promoción de una representación justa, diversa e igualitaria en los medios de comunicación televisivos, radiales, digitales y en formato papel del Sistema Integrado de Medios Públicos y medios privados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°. FINALIDADES. La presente ley tiene por finalidad:
a) Equilibrar el acceso y la participación de mujeres y varones trans, y mujeres cis, y todas aquellas personas no conformes con el género asignado al nacer; así como en la expresión de sus ideas y la adopción de decisiones en los medios de comunicación.
b) Promover la igualdad sexo-genérica y eliminar estereotipos de géneros y sus diferentes expresiones raciales, de clase, corporales y etarios, en los medios de comunicación.
c) Promover políticas afirmativas de inclusión travesti trans en los medios de comunicación.
d) Asegurar que tanto la producción como la organización de los medios de comunicación regulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sea pluralista y no discriminatoria en lo que respecta a asuntos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género.
ARTÍCULO 3°. PARIDAD EN EL PERSONAL DE LOS MEDIOS PÚBLICOS DE COMUNICACIÓN. Establécese la paridad género en la integración del personal de los servicios de radiodifusión y televisiva del Sistema Integrado de Medios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La paridad establecida en el párrafo anterior debe efectuarse de manera progresiva, atendiendo las vacantes que se produzcan y el equilibrio entre todas las áreas laborales, hasta que el número de mujeres y varones, según su auto percepción, sea equivalente, no pudiendo un género superar al otro por más de uno/a. Las personas no auto percibidas con ninguno de los géneros mencionados deben computarse cincuenta por ciento para uno y cincuenta por ciento para el otro, sólo a los efectos de la presente Ley, no previéndose cupos mínimos sino igualdad de acceso de conformidad con lo establecido y lo que determine la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 4°. PARIDAD EN LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE MEDIOS PÚBLICOS. Los órganos de dirección y administración de las empresas de servicios de radiodifusión y televisivas del Sistema Integrado de Medios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben estar integrados de un modo paritario entre mujeres y varones, según su auto percepción, no pudiendo un género superar al otro por más de un/a integrante. Las personas no auto percibidas con ninguno de los géneros mencionados deben computarse cincuenta por ciento para uno y cincuenta por ciento para el otro, sólo a los efectos de la presente Ley, no previéndose cupos mínimos sino igualdad de acceso de conformidad con lo establecido y lo que determine la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 5°. PARIDAD EN LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE MEDIOS PRIVADOS. Los órganos de dirección y administración de los medios de comunicación cuya licencia sea de titularidad de personas humanas o jurídicas de carácter privado deben estar integrados de un modo paritario entre mujeres y varones, según su auto percepción, no pudiendo un género superar al otro por más de un/a integrante. Las personas no auto percibidas con ninguno de los géneros mencionados deben computarse cincuenta por ciento para uno y cincuenta por ciento para el otro, sólo a los efectos de la presente Ley, no previéndose cupos mínimos sino igualdad de acceso de conformidad con lo establecido y lo que determine la autoridad de aplicación.
Artículo 6°. VERIFICACIÓN DE PARIDAD EN MEDIOS PRIVADOS. La paridad establecida en el artículo 5° debe ser verificada por las autoridades públicas competentes en el momento de la solicitud o la renovación de la licencia correspondiente. El incumplimiento de tal requisito dará lugar a la exclusión de la pauta publicitaria oficial, de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 7°: EXCEPCIÓN. Quedan exceptuados del cumplimiento de las disposiciones del artículo 5° los medios de comunicación que se especialicen en la divulgación de las problemáticas, vivencias, perspectivas, expresiones artísticas y/o derechos de mujeres, varones y mujeres trans y todas aquellas personas no conformes con el género asignado al nacer, según establecido por la Ley Nacional 26.743.
Artículo 8°. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La autoridad de aplicación de la presente es la Secretaría de Medios.
Artículo 9°. PROMOCIÓN DE REPRESENTACIÓN JUSTA, DIVERSA E IGUALITARIA. La autoridad de aplicación de la presente Ley debe elaborar programas de promoción de una representación justa, diversa e igualitaria con el fin de fomentar pluralidad de voces, vivencias y perspectivas en los medios de comunicación. A tal efecto debe establecer criterios objetivos de distribución de pauta oficial para:
a) fomentar a medios de comunicación que incluyan en su planta de trabajadores/as y/o en los órganos de administración y dirección, a mujeres y varones trans y todas aquellas personas no conformes con el género asignado al nacer, según lo establecido por la Ley Nacional 26.743;
b) fomentar a medios de comunicación que contribuyan con la divulgación de las problemáticas y los derechos de mujeres, varones y mujeres trans y todas aquellas personas no conformes con el género asignado al nacer; adultas mayores; indígenas y con discapacidad;
c) fomentar a medios de comunicación que practiquen y promuevan la igualdad sexo-genérica y la eliminación de estereotipos de géneros y sus diferentes expresiones raciales, de clase, corporales y etarios, en los medios de comunicación.
Artículo 10°. FUNCIONES AUTORIDAD DE APLICACIÓN. A fin de asegurar el cumplimiento del objeto de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, la autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Verificar el cumplimiento de las instancias de paridad de género dispuestas en los artículos 3°; 4° y 5° de la presente ley;
b) realizar campañas institucionales de sensibilización para el fomento de la igualdad de las personas y la erradicación de la violencia de género;
c) elaborar protocolos, guías de actuación y materiales de apoyo destinados a transmitir y garantizar los principios de igualdad, equidad y no discriminación;
d) fomentar la difusión de noticias y producciones con perspectiva de género y derechos humanos;
e) promover acciones tendientes a la eliminación de la violencia simbólica y política contra las mujeres y las personas travestis; trans y no binaries en los medios de comunicación;
f) impulsar el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional e internacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil vinculadas con el objeto de la presente Ley.
Artículo 11°. REGLAMENTACIÓN. La presente Ley debe ser reglamentada en un plazo que no puede superar los noventa días, contados desde la fecha de su promulgación.
Artículo 12°. Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer la paridad de género y la promoción de una representación justa, diversa e igualitaria en los medios de comunicación televisivos, radiales, digitales y en formato papel del Sistema Integrado de Medios Públicos y medios privados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Incluir la paridad y participación equitativa de géneros en los medios de comunicación implica la defensa y promoción del derecho a la comunicación como derecho humano expresado en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y la ampliación de derechos de las mujeres y varones trans, y mujeres cis, y todas aquellas personas no conformes con el género asignado al nacer.
La Argentina fue el primer país en el mundo que incorporó una ley de cuotas a su legislación (Ley 24012/91) con el fin de revertir la baja representación femenina en el Congreso Nacional, “subrepresentación que permanecía inalterable aun cuando las estadísticas mostraban una alta participación de las mujeres en la militancia política” (según surge de los Fundamentos de la Ley 14848, de la Provincia de Buenos Aires). En el ámbito de la participación laboral de las mujeres, lesbianas, travestis, personas trans y no binarias en medios de comunicación la situación es similar: son sujetos subrepresentados en los medios de comunicación, a pesar de que en los últimos años el peso político del movimiento de mujeres y feminista ha aumentado notablemente, al punto de convertir a la Argentina en referente global en temas de género. En esta línea, se cuenta con el ejemplo que “Ni Una Menos” como consigna, colectivo y movimiento social surgió en 2015 por el impulso de un grupo de periodistas, escritoras y trabajadoras de medios de comunicación.
Como principales derechos conquistados, del trabajo articulado entre organizaciones de la sociedad civil, movimientos sociales y legisladores en temáticas vinculadas al género pueden mencionarse la Ley Nacional de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, N° 26.485; la Ley Nacional de Matrimonio Igualitario, N° 26.618; la Ley Nacional de Identidad de Género, N° 26.743, la Ley Nacional de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política, N° 27.412, la Ley Nacional de Educación Sexual Integral, N° 26. 150 y la Ley Nacional Micaela de Capacitación Obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres, N° 27.499. Estas leyes son pequeños pasos necesarios para tener una sociedad justa.
El presente proyecto de ley se inscribe en esta genealogía de construcción transversal e intersectorial, en la que actores sociales y políticos de diversos signos y procedencias se unen por un objetivo ulterior.
La comunicación plural y diversa es un fundamento de la democracia. Es un derecho de los pueblos que en sus medios de comunicación sean representados de forma equitativa los diversos actores sociales que conforman las comunidades y que ellos participen también equitativamente en la producción y emisión de los mensajes mediáticos, en la Argentina, este derecho está lejos de cumplirse. Según la investigación publicada en 2018 por la Asociación Civil Comunicación para la Igualdad sobre organizaciones de medios y género, la inserción de las mujeres en el sector de comunicación en la Argentina se limita a un 30% del total. La tendencia argentina es similar a la global. El Global Media Monitoring Project (GMMP) es el mayor estudio internacional de género en los medios de comunicación, según el último análisis (2015) solo el 37% de quienes reportan noticias son mujeres, y no se poseen datos para personas trans.
En este contexto, el espíritu del proyecto de ley es reparar la desigualdad histórica, buscando revertir progresivamente los déficits en la participación por razones de género en los medios de comunicación radiales, audiovisuales, gráficos en papel y en portales WEB. Al estimular, fomentar y promover la mayor participación de mujeres, lesbianas, personas trans, travestis, no binarias en los medios de comunicación esta ley incentiva el derecho a la comunicación de toda la sociedad a recibir y difundir información, conforme a lo definido como Derecho a la comunicación en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Considerando los datos expuestos más arriba, los Estados, las sociedades y los medios de comunicación no han cumplido los objetivos de democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación establecidos en Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados a la Constitución Nacional. Las sociedades están siendo privadas de recibir mensajes emitidos por determinados sujetos, en función de la desigualdad de género, y las mujeres y personas de género diverso están siendo limitadas en la participación en los medios de comunicación. Por esta razón son necesarias acciones afirmativas.
La desigualdad de género en los medios de comunicación del país es notable y la necesidad de acciones afirmativas y de reparación puede explicarse desde un marco distributivo como desde un marco de reconocimiento. La división sexual del trabajo arroja a las mujeres y diversidades fuera de determinados campos laborales, a permanecer realizando tareas no remuneradas en sus hogares y comunidades y por lo tanto a tener menos dinero. Según los datos construidos por Comunicación para la Igualdad (2018), el 64% de las personas que estudian carreras universitarias vinculadas a la comunicación son mujeres pero solo el 30% de las personas que trabajan en empresas periodísticas son mujeres.
Esta brecha en el acceso tiene vinculación directa con la división sexual del trabajo y el rol de género construido en torno a la identidad femenina, asociado a las tareas domésticas y de cuidado. En este sentido, la falta de mujeres, diversidades sexuales y otras identidades no conformes con el género asignado al nacer, en las plantas laborales y dirigenciales de los medios de comunicación, debe pensarse desde la esfera del reconocimiento, como una carencia en el reconocimiento simbólico de estos sujetos, en función de la desigualdad de género estructural de nuestras sociedades. Pero a la vez, la falta de estos sujetos en los medios de comunicación debe entenderse en términos distributivos: menos mujeres, lesbianas y trans en los medios implica para ellos una injusticia en términos económicos. Las puertas que se cierran para ellos, ellas y elles, supone menos oportunidades laborales y redunda en mayor desigualdad económica. Así, garantizar la participación de mujeres, lesbianas, trans y travestis en medios de comunicación es una estrategia enmarcada tanto en las políticas de redistribución como en las de reconocimiento.
Las desigualdades de género en el ámbito laboral de los medios de comunicación son homologables a las realidades de otros rubros. Sin embargo, la relevancia que tienen los medios en la conformación y reproducción de valores y patrones socioculturales, hace que esta desigualdad sea crítica para el ejercicio democrático.
Esta ley tiene como objetivo no es solo la reparación de los déficits de participación de mujeres cis, sino que también busca aumentar los niveles de participación de otros sujetos subordinados por el sistema de género, como son las personas trans, de género no binario.
Por los argumentos expuestos, solicito a mis pares el acompañamiento del presente proyecto de ley.
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